- Nombre y dirección del Agente Residente, que debe ser Abogado.
- Fines de la Fundación.
- Beneficios de la Fundación, o forma de designarlos.
- Reserva de derecho a modificar el Acta Fundacional.
- Duración.
- Destino y forma de liquidación del patrimonio, en caso de disolución.
*Es válida la Fundación constituida por Documento Privado, siempre y cuando sea autenticado ante Notario Público, y cuyos efectos se surtan después de la muerte del Fundador, aún en el caso de que la Fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del fallecimiento del Fundador.
- Consejo Fundacional:
- En Consejo Fundacional debe rendir las cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de fiscalización por lo menos una vez al año.
- En el Acta Fundacional, el Fundador podrá reservarse para sí mismo, o para terceras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo Fundacional, lo mismo que designar a adicionar nuevos miembros.
- Si no se menciona nada en el Acta Fundacional, los miembros del Consejo Fundacional podrán ser removidos jurídicamente, por medio de proceso sumario, por las causales expresadas en el artículo 22 de la Ley No. 25 de 12 de junio de 1995:
- Cuando sus intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o del fundador.
- Si administraren los bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de familia.
- Si fueren condenados por delito contra la propiedad o la fe pública. En este caso, mientras se tramita el proceso penal, se podrá decretar la suspensión temporal del miembro procesado.
- Por incapacidad o imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundación, desde que tales causales se configuren.
- Por insolvencia, quiebra o concurso.
- Reglamentos: regulan el funcionamiento de la Fundación, incluyen la información confidencial, pertinente a los beneficiarios y la forma en que se distribuye el Patrimonio. Los mismos no requieren ser registrados y se mantienen como un documento privado.